La Ley y Usted: La división de bienes gananciales en un divorcio

Estatua_JusticiaPor: Lcda. Yeidi N. Vélez Acevedo, Abogada-Notario

¡Saludos Amigos! En esta ocasión les hablo sobre la División de Bienes Gananciales por razón de divorcio.

En muchas ocasiones esta parte resulta ser la más difícil y tediosa si no existe una buena comunicación entre las partes.  Lo ideal sería que las partes puedan llegar a unos acuerdos razonables y justos sin necesidad de que un juez tenga que intervenir para resolver el asunto.  Pero, sabemos que ésta no es la realidad, ya que hay muchas personas que al divorciarse no tienen una comunicación efectiva.  Si ésta es el situación, lo más conveniente es contratar a un abogado,  acudir al tribunal competente y radicar una demanda de División de Bienes Gananciales.

Es importante recalcar, que desde que se radica la demanda de división de bienes, ninguna transacción y/o deuda será válida si es hecha posteriormente a la radicación de la demanda; al menos que sea autorizada por el Tribunal.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enumerado los pasos necesarios para levar a cabo la liquidación de bienes.  Estos son: formación del inventario; tasación de los bienes; determinación de pasivos de la sociedad; cantidad del remanente líquido y finalmente,  la adjudicación de bienes, por partes iguales para su pago.

En muchas ocasiones se puede restar o adjudicar créditos a favor de la Sociedad Legal de Gananciales.  Dichos créditos se deducirán de la participación correspondiente al otro cónyuge.  La adjudicación de estos créditos dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.

Una vez pagadas las deudas u obligaciones de la sociedad, se sabrá cuál es el capital sobrante a ser distribuido entre las partes hasta donde alcance el caudal inventariado.

Este proceso puede resultar un tanto complicado, por lo que si se encuentra en una situación como ésta, lo mejor es que busque asesoramiento legal para que así esté mejor informado.  Para cualquier pregunta o consulta pueden comunicarse al 787-849-1402.

¡Hasta la próxima!

(La licenciada Vélez Acevedo tiene oficina al costado de la Basílica Nuestra Señora de la Monserrate en Hormigueros.)

La Ley y Usted: Pensión Alimentaria para hijos menores


menoresPor: Lcda. Yeidi N. Vélez Acevedo

Abogada-Notario

Saludos Amigos! El tema de la pensión alimentaria es uno que les causa mucho estrés a las personas. Hay que reconocer que es una obligación que va a tener una persona por un periodo de tiempo bastante largo.  Primeramente, la obligación de proveer alimentos tiene su fundamento y raíces constitucionales como parte del derecho a la vida y a la personalidad. Este derecho no es transferible a terceros como tampoco es renunciable. Muchas madres y padres custodios tiene la percepción que el derecho a una pensión alimentaria es de ellos, sin embargo, el derecho es de los menores de edad. El padre o madre custodio es la persona que va a representar a ese menor de edad en cuanto a su derecho de recibir pensión alimentaria. Se la llama alimentante a la persona que por ley tenga la obligación de proveer alimentos y cubierta de seguro médico y se le llama alimentista a la persona que por ley tiene derecho a recibir alimentos o cubierta de seguro médico.

Una pensión alimentaria de divide en dos renglones. Esta la pensión alimentaria básica y está la suplementaria. La pensión básica incluye aquellos gastos por concepto de alimentación, utilidades, transportación, entretenimiento y vestimenta excepto gastos de uniforme. La parte suplementaria comprende los gastos de educación, vivienda, y gastos de salud no cubiertos por un plan de seguro médico. También incluye los gastos por concepto de cuido de niños cuando la persona custodia se vea obligada a incurrir en los mismos para poder estudiar o ejercer una profesión u oficio. Es bien importante recalcar que la pensión básica de calcula a base del ingreso neto de la persona no custodia y la parte suplementaria es responsabilidad de la persona no custodia como la persona custodia. Lo que tenga que aportar cada una va a depender del ingreso neta de cada individuo.

Bien importante, al determinar la capacidad económica del alimentante, el tribunal no se tiene que limitar a evidencia sobre los ingresos y puede considerar los siguientes factores: el estilo de vida del alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de sus propiedades; la naturaleza de su empleo o profesión y hasta otras fuentes de ingresos.   Por lo tanto una persona no puede ir a una vista de pensión alimentaria y decir que simplemente no tiene empleo, tiene que demostrar que ha hecho todo lo posible para conseguir un trabajo remunerado.

Una vez, se establece una pensión alimentaria, la misma no puede modificarse antes de haber transcurrido 3 años. Una modificación a dicha pensión procederá antes de los 3 años únicamente cuando exista un cambio sustancial en las circunstancias económicas, sociales y/o de salud  de cualquiera de la partes. Este renglón hay que examinarlo con mucho cuidado y detenimiento ya que no todo cambio que surge en las circunstancias en cualquiera de las partes es catalogado como uno sustancial que dé derecho a modificar la pensión alimentaria.

Un detalle que no se puede dejar fuera de este artículo es que  la pensión alimentaria, NUNCA debe pagarse en efectivo a la otra parte sin retener evidencia del pago. La pensión se puede pagar a través de ASUME, mediante orden del Tribunal, mediante giro, cheque, depósito directo en una cuenta bancaria, entre otros. Lo importante es siempre quedarse con la evidencia del pago realizado para así evitar confusiones futuras.
Estos procesos son un poco complejos, así que les recomiendo consultar con un abogado para que así tengan un mejor panorama sobre su situación y derechos. Pueden comunicarse a nuestras oficinas al 787-849-1402. ¡Hasta la Próxima!

(La autora es Abogada-Notario con oficina al costado de la Basílica Nuestra Señora de la Monserrate en Hormigueros.)