MAYAGÜEZ: ¿Se preparan para la eventual salida del alcalde?

MAYAGÜEZ: La Legislatura Municipal de la Sultana del Oeste realizó a principios de esta semana una sesión extraordinaria en la que se atendieron varios asuntos, entre los que se destacaron la aprobación del nombramiento del nuevo vicealcalde, el ingeniero Jorge Luis Ramos Ruiz, y la aprobación del nuevo orden de sucesión en caso de que surja una vacante en la posición de alcalde de Mayagüez.

Esta movida de la Legislatura Municipal mayagüezana surge a días del allanamiento que agentes del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) del Departamento de Justicia realizaron en la residencia del alcalde José Guillermo Rodríguez y en dependencias del Municipio de Mayagüez, que incluyeron la oficina del alcalde, la oficina del vicealcalde, la Oficina de Finanzas y la Oficina de Informática y Telecomunicaciones.

Aparte de eso, se suma la reciente querella ética radicada a finales de julio por la Oficina de Ética Gubernamental contra el alcalde Rodríguez por la contratación de su hermano Osvaldo como empleado de confianza del Municipio de Mayagüez, sin contar con las dispensas y a pesar de las advertencias de esa dependencia que vela por la pulcritud, la legalidad y la transparencia en las operaciones gubernamentales.

La ordenanza tiene como fin “Para derogar la Ordenanza Número 2, Serie 2018-2019 y establecer el nuevo orden sucesional (sic) de la posición del alcalde en el Municipio de Mayagüez, Puerto Rico, de acuerdo a (sic) la Ley Número 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como, “Código Municipal de Puerto Rico”; y para otros fines”.

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La medida aprobada por la Legislatura Municipal dispone textualmente lo siguiente:

“Sección 1ra. – Se establece el orden de sucesión interina del Alcalde del Municipio Autónomo de Mayagüez, Puerto Rico, de acuerdo a la Ley Número 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.

Sección 2da. – El orden de sucesión interina en el cargo de Alcalde por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra situación que cause la vacante permanente el cargo de Alcalde y en los casos que sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado.

  1. Vice Alcalde(a)
  2. Gerente de la División Legal
  3. Administrador Municipal
  4. Gerente de Recursos Humanos
  5. Secretario(a) Municipal

Entrevistado sobre el particular, el abogado y analista político, licenciado Alfredo Ocasio cuestionó la prisa y el “timing” con el que se tomaron las acciones para asegurar un orden de sucesión en caso de que se produzca una vacante en el puesto de alcalde de Mayagüez.

“Esto no es rutinario. Ya había una ordenanza anterior que establecía el orden sucesoral. Lo que había que revisar era si esa ordenanza cumplía con el código nuevo que se aprobó el año pasado, el Código Municipal de Puerto Rico. Si cumplía, no había que hacer ningún cambio… Claro, se está tomando una previsión en vista de que puede ocurrir algo en las próximas semanas… Se está preparando lo que puede ser una sucesión en el Municipio de Mayagüez a corto plazo”, explicó el licenciado Ocasio en el programa radial CON BASE Y FUNDAMENTO (WKJB 710 AM).

Ocasio aclaró que, en caso de producirse la vacante, la persona que ocupe el cargo de alcalde lo hará de forma interina, y si eventualmente, si la vacante es de carácter permanente, le correspondería llenarla al Partido Popular Democrático (PPD).

Para el abogado resulta sospechosa la premura con la que se convocó la sesión extraordinaria luego de las acciones del Departamento de Justicia y el NIE, cuando “el tema del orden de sucesión pudo haber esperado a la sesión ordinaria”.

“Esto no opera en un vacío. Si no hubiera ocurrido nada en Mayagüez, y se presenta esta ordenanza en una sesión ordinaria, esto pasa sin pena ni gloria. Pero aquí están desde marzo para acá, ocurriendo unas situaciones en Mayagüez que involucran al Municipio, que involucran al alcalde, que involucran a unos funcionarios del Municipio de Mayagüez; y luego del allanamiento vienen con una sesión extraordinaria para establecer un orden de sucesión, a confirmar al vicealcalde… ¿Cuál es el apuro? ¿Qué saben que viene que provoca el apuro?”, cuestionó Ocasio.

La Ley de Municipios Autónomos de 1991 no establecía un orden de sucesión en el cargo en caso de que surgiera una vacante en el puesto de alcalde, dejando el proceso a la Legislatura Municipal y al partido político al que pertenecía el funcionario en cuestión; aunque dejaba claras las circunstancias en las que se podía producir la vacante.

Lo que disponía la Ley de Municipios Autónomos de 1991:

Art. 3.004 Vacantes – Renuncia; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4104)

En caso de renuncia, el Alcalde la presentará ante la Legislatura Municipal por escrito y con acuse de recibo. La Asamblea deberá tomar conocimiento de la misma y notificarla de inmediato al organismo directivo local del partido político que eligió al Alcalde renunciante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Asamblea, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma.

Dicho organismo directivo local deberá someter a la Asamblea un candidato para sustituir al Alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la misma. Cuando el organismo directivo local no someta un candidato a la Asamblea en el término antes establecido, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido político que eligió al Alcalde renunciante.

Toda persona seleccionada para cubrir la vacante de un Alcalde que haya renunciado a su cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 3.001 de esta ley. La persona seleccionada tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término no cumplido del Alcalde renunciante.

El Presidente del partido político que elija al Alcalde notificará a la Comisión Estatal de Elecciones el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por la renuncia del Alcalde para que la Comisión expida la certificación correspondiente.

Art. 3.005 Vacantes – Otras causas; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4105)

Toda vacante ocasionada por muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa que ocasione una vacante permanente en el cargo de Alcalde será cubierta en la forma dispuesta en el artículo 3.004 de esta ley.

En todo caso, la persona que sea seleccionada para cubrir la vacante del cargo de Alcalde deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 3.001 de esta ley. Esta ocupará el cargo de Alcalde inmediatamente después de su selección y lo ejercerá por el término no cumplido del que ocasione la vacante.

Lo que dispone actualmente el Código Municipal del 2020:

Artículo 1.016 — Sucesión Interina del Alcalde en Vacante Permanente

El Primer Ejecutivo Municipal le enviará un proyecto de ordenanza a la Legislatura Municipal para establecer el orden de sucesión interina cuando surja una vacante permanente en el cargo de Alcalde.  El orden de sucesión interina aprobado aplicará cuando exista una vacante permanente por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa, incluyendo los casos en que el Alcalde sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado.  Se dispone que no podrán ocupar interinamente el cargo del Alcalde el funcionario a cargo de las finanzas del municipio, el auditor interno, ni ninguna persona que sea pariente del Alcalde que ocasiona la vacante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El Vicealcalde, el Administrador del municipio, el Secretario Municipal o el Director de Recursos Humanos podrán sustituir al Alcalde hasta tanto se nombre la persona que ocupará la vacante.

El orden de sucesión interina que se disponga mediante ordenanza será también de aplicación en los casos en que el Alcalde no establezca la designación del funcionario municipal que lo sustituirá en caso de ausencia temporal o transitoria, que se le requiere en este Código.

Artículo 1.017 — Destitución del Alcalde  

En el desempeño de su cargo, el Alcalde estará sujeto al cumplimiento de la Ley de Ética Gubernamental y podrá ser suspendido o destituido de su cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1-2012, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales”, y por las siguientes causas:

(a)     Haber sido convicto de un delito grave y los delitos contra la función pública y el erario.

(b)     Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral.

(c)     Incurrir en conducta inmoral.

(d)    Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono inexcusable y negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.

El Gobernador de Puerto Rico, la Legislatura Municipal, el Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Ética Gubernamental, un funcionario de una agencia del Gobierno de Estados Unidos de América o cualquier persona, podrán presentar querellas contra el Alcalde ante la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

Para propósitos de este Artículo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) Abandono inexcusable: ausencia, descuido o desatención voluntaria, intencional, injustificada y sustancial de las obligaciones y deberes del cargo de un Alcalde, que resulte perjudicial para la disciplina y eficiencia de la función pública.

(2)  Conducta inmoral: toda actuación, comportamiento o práctica deliberada demostrativa de corrupción, fraude o depravación moral, que resulte perjudicial para la función pública.

(3) Negligencia inexcusable: acción u omisión manifiesta, injustificada y que no admite excusas de descuido o incumplimiento por parte de un Alcalde para con las responsabilidades y obligaciones del cargo. De tal dimensión o magnitud que constituye una falta de gravedad mayor para la disciplina y eficiencia de la función pública, que implique la conciencia de la previsibilidad del daño y/o la aceptación temeraria, sin razón válida para ello, menoscabando de esa manera los intereses y/o derechos del pueblo. 

El criterio probatorio en los procesos disciplinarios conducido por la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) y el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), de conformidad con este Artículo, será el de prueba clara, robusta y convincente.