La Ley y Usted: Pensión Alimentaria para hijos menores


menoresPor: Lcda. Yeidi N. Vélez Acevedo

Abogada-Notario

Saludos Amigos! El tema de la pensión alimentaria es uno que les causa mucho estrés a las personas. Hay que reconocer que es una obligación que va a tener una persona por un periodo de tiempo bastante largo.  Primeramente, la obligación de proveer alimentos tiene su fundamento y raíces constitucionales como parte del derecho a la vida y a la personalidad. Este derecho no es transferible a terceros como tampoco es renunciable. Muchas madres y padres custodios tiene la percepción que el derecho a una pensión alimentaria es de ellos, sin embargo, el derecho es de los menores de edad. El padre o madre custodio es la persona que va a representar a ese menor de edad en cuanto a su derecho de recibir pensión alimentaria. Se la llama alimentante a la persona que por ley tenga la obligación de proveer alimentos y cubierta de seguro médico y se le llama alimentista a la persona que por ley tiene derecho a recibir alimentos o cubierta de seguro médico.

Una pensión alimentaria de divide en dos renglones. Esta la pensión alimentaria básica y está la suplementaria. La pensión básica incluye aquellos gastos por concepto de alimentación, utilidades, transportación, entretenimiento y vestimenta excepto gastos de uniforme. La parte suplementaria comprende los gastos de educación, vivienda, y gastos de salud no cubiertos por un plan de seguro médico. También incluye los gastos por concepto de cuido de niños cuando la persona custodia se vea obligada a incurrir en los mismos para poder estudiar o ejercer una profesión u oficio. Es bien importante recalcar que la pensión básica de calcula a base del ingreso neto de la persona no custodia y la parte suplementaria es responsabilidad de la persona no custodia como la persona custodia. Lo que tenga que aportar cada una va a depender del ingreso neta de cada individuo.

Bien importante, al determinar la capacidad económica del alimentante, el tribunal no se tiene que limitar a evidencia sobre los ingresos y puede considerar los siguientes factores: el estilo de vida del alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de sus propiedades; la naturaleza de su empleo o profesión y hasta otras fuentes de ingresos.   Por lo tanto una persona no puede ir a una vista de pensión alimentaria y decir que simplemente no tiene empleo, tiene que demostrar que ha hecho todo lo posible para conseguir un trabajo remunerado.

Una vez, se establece una pensión alimentaria, la misma no puede modificarse antes de haber transcurrido 3 años. Una modificación a dicha pensión procederá antes de los 3 años únicamente cuando exista un cambio sustancial en las circunstancias económicas, sociales y/o de salud  de cualquiera de la partes. Este renglón hay que examinarlo con mucho cuidado y detenimiento ya que no todo cambio que surge en las circunstancias en cualquiera de las partes es catalogado como uno sustancial que dé derecho a modificar la pensión alimentaria.

Un detalle que no se puede dejar fuera de este artículo es que  la pensión alimentaria, NUNCA debe pagarse en efectivo a la otra parte sin retener evidencia del pago. La pensión se puede pagar a través de ASUME, mediante orden del Tribunal, mediante giro, cheque, depósito directo en una cuenta bancaria, entre otros. Lo importante es siempre quedarse con la evidencia del pago realizado para así evitar confusiones futuras.
Estos procesos son un poco complejos, así que les recomiendo consultar con un abogado para que así tengan un mejor panorama sobre su situación y derechos. Pueden comunicarse a nuestras oficinas al 787-849-1402. ¡Hasta la Próxima!

(La autora es Abogada-Notario con oficina al costado de la Basílica Nuestra Señora de la Monserrate en Hormigueros.)

 

USTED Y LA LEY: La Emancipación

logo abogadaPor: Lcda. Yeidi N. Vélez Acevedo

¡Saludos Amigos! El emancipar a un hijo tiene muchos efectos legales, los cuales tienen que ser considerados al momento de tomar esta decisión. La emancipación se define como el acto que tiene como consecuencia el liberar al menor de edad de la patria potestad o tutela y le confiere la facultad o libertad de gobernar su persona y administrar y disponer de sus bienes.

La ley reconoce cuatro (4) clases de emancipación. Estas son: (1) Por matrimonio; (2) Por concesión de los padres con patria potestad; (3) Por concesión judicial; (4) Por mayoría de edad. Es bien importante recalcar que una vez se emancipa al menor, ésta es irrevocable.

Emancipación por Matrimonio: Esta clase de emancipación puede ser plena o menos plena, dependiendo de la edad del menor.  El menor que haya cumplido los dieciocho años de edad y contraiga matrimonio quedará automáticamente emancipado en forma plena. Sin embargo, el menor que contrae matrimonio con menos de dieciocho años,  no alcanza a tener una emancipación plena, sino que obtiene una menos plena y con limitaciones. En la emancipación menos plena el menor no podrá enajenar o hipotecar bienes inmuebles ni tomar dinero a préstamo sin el consentimiento del padre, madre o tutor. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico le reconoce la capacidad para comparecer ante el tribunal por sí solo sin necesidad de estar representado por los padres o tutores.  Una vez el menor cumpla los dieciocho años, éste automáticamente adquiere la capacidad de obrar.

Emancipación por Concesión de los padres: Bajo esta clase de emancipación hay que cumplir con unos requisitos. Estos son: a) que el menor haya cumplido dieciocho (18) años; b) Tiene que ser otorgado ante un notario-público, ya sea en documento público o privado; c) Si es otorgado mediante un documento privado tienen que comparecer dos (2) testigos; d) el menor tiene que consentir a dicha emancipación; e) tiene que ser concedida por ambos padres, si ambos ostentan la patria potestad o por aquél que ostente la patria potestad.   Esta clase de emancipación es plena, por lo que produce la capacidad total para obrar. Por lo que el menor rige su persona y sus bienes  sin limitación alguna.  Esta clase de emancipación sólo puede anularse solamente cuando se incumpla con alguno de los requisitos exigidos por la ley para su efectividad.  Si cumple con todos los requisitos es válida y no puede ser anulada judicialmente por razón alguna.

Emancipación por Concesión Judicial:  Los requisitos para esta emancipación son los siguientes: a) que el menor de edad haya cumplido los dieciocho (18) años de edad;  b) ser huérfano de padre y madre o que éstos lo hayan maltratado; rehúsan sostenerlo y educarlo; c) el menor tiene que presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de su domicilio,  una petición ex –parte con la intervención de un fiscal; d) consentimiento del menor; e) hay que probar que la emancipación es conveniente para el menor; f) el menor debe demostrar capacidad suficiente para el manejo de sus  bienes.

Emancipación por Mayoría de Edad: Esta emancipación se produce automáticamente cuando el menor cumple los 21 años.

Cualquier duda o pregunta me pueden llamar al 787-849-1402. ¡Hasta la Próxima!

(La Lcda. Vélez Acevedo- Abogada-Notario tiene oficina al costado de la Basílica Nuestra Señora de La Monserrate en Hormigueros)

 

 

Ley 154: Ley para Bienestar y la Protección de los Animales

logo abogadaPor: Lcda. Yeidi N. Vélez Acevedo

          Abogada-Notario

!Saludos¡ Amigos en esta ocasión dialogo con ustedes sobre la Ley 154 del 4 de agosto de 2008, mejor conocida como “Ley para Bienestar y la Protección de los Animales”. A mi parecer ésta es una ley de la cual muchas personas no están debidamente orientadas.

Durante los últimos años, la visión y percepción que se han tenido sobre los animales ha cambiado drásticamente. Se ha reconocido que los animales son entes sensitivos y dignos de un trato humanitario. En Puerto Rico dos tercios de los hogares poseen al menos una mascota. Sin embargo, muchas personas desconocen el propósito de los animales en el mundo y desconocen la responsabilidad que conlleva poseer un animal y optan por el abandono y maltrato de estas criaturas.

Las penalidades que establece esta ley buscan disuadir la conducta agresora que pueda repercutir en un problema mayor que incluso involucre seres humanos. Cabe recalcar que para todos los efectos de esta ley, “animal” significa cualquier animal mamífero, aves, reptiles, anfibios, peces, cetáceos u cualquier otro tipo.  Esta ley establece que cada animal tiene que  recibir un “cuidado mínimo” para preservar su salud y bienestar. Esto incluye pero no se limita:

i.  Cantidad y calidad de alimento suficiente para permitir el crecimiento o mantenimiento de peso corporal normal para el animal.

ii.  Acceso abierto o adecuado al agua potable, de temperatura apta para tomar en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del animal.

iii.  Acceso a un establo, casa o cualquier otra estructura que pueda proteger al animal de las inclemencias del tiempo, y que tenga un lugar apropiado para dormir que lo proteja del frío, calor excesivo y la humedad.

iv.  Proveer el cuidado veterinario que una persona prudente estime necesario para proteger al animal de sufrimiento; incluye vacunación y cuidado preventivo.

v.   Acceso continúo a un área.

Esto significa:

a)   Que el animal tenga el espacio adecuado para ejercicio necesario para su salud. Espacio inadecuado puede ser evidenciado por debilidad, estrés o patrones anormales de comportamiento.

b)   Temperatura apta para la salud del animal en atención a su hábitat natural.

c)   Ventilación adecuada.

d)   Ciclos de luz diurna regular, ya sea por luz natural o artificial.

El abandono, maltrato o hasta provocarle la muerte a un animal intencionalmente puede conllevar la imposición de multas y hasta pena de cárcel. Todo dependerá de cuán grave sea el maltrato y/o el abandono y las circunstancias en que se haya dado el mismo.  Es importante recalcar que cada municipio tiene que disponer de un plan para atender este tipo de situaciones una vez sean detectadas.

Si quisieras obtener más información sobre esta ley y su alcance puedes visitar a tu veterinario de confianza, algún albergue de animales o cualquier cuartel de la Policía de Puerto Rico.

Así que cuando decidas aceptar alguna mascota en tu hogar, asegúrate que podrás atenderla adecuadamente y que le podrás brindar las necesidades básicas para su mejor bienestar y salud. ¡Hasta la Próxima!

(La licenciada Yeidi N. Vélez Acevedo es abogada-notario con oficina al costado de la Basílica Nuestra Señora de La Monserrate en Hormigueros, Puerto Rico.)

 

 

 

 

 

PROSPERA: Información de interés para usted

Prospera es el programa adscrito a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) a través del cual las personas de sesenta (60) años o más que requieran sustento pueden solicitar una orden de pensión alimentaria de sus descendientes adultos/as.

Existen dos foros disponibles para establecer la pensión alimentaria de las personas de edad avanzada: el administrativo y el judicial. El procedimiento administrativo de mediación es el medio más rápido, efectivo y conciliador de establecer acuerdos entre las partes con la ayuda de un mediador o mediadora. El procedimiento judicial es la segunda opción para solicitar y obtener una orden de pensión alimentaria ante el Tribunal.

La pensión alimentaria de una persona de edad avanzada consiste de aportaciones monetarias y aportaciones no económicas. Además de aportar dinero, la parte alimentante podría estar obligada a proveer los servicios y cuidados que se requieran, según las necesidades identificadas.

Pueden solicitar los servicios de Prospera, toda persona de 60 años o más que necesite sustento de sus descendientes directos mayores de edad; los hijos cuidadores que deseen reclamar a sus hermanos sustento para sus padres; o cualquier persona natural o jurídica interesada en el sustento de una persona envejecida.